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El Estado de Derecho no es una idea nacida de coyunturas electorales ni de la proclama de un caudillo o de un partido; es el resultado de una cultura, que en países como el Ecuador se deforma y se pervierte. Veamos algunos de esos principios. |
Cuando los lugares comunes, las generalizaciones, los prejuicios y las confusiones derivadas de la escasa o ninguna formación jurídica han llegado a su ‘plenitud’, en la que cualquier razonamiento tiene el espacio que le conceden los ‘recursos mediáticos’ y la improvisación, es necesario recordar que el Estado de Derecho, el Constitucionalismo y otros términos a los que la vulgarización ha devaluado hasta despojarles de contenido, tienen tras sí un conjunto de valores que la civilización occidental alcanzó con gran esfuerzo y a mucho costo.
Esos valores se traducen en los principios del Estado de Derecho, que se inspiran en el respeto a las libertades y a la dignidad de las personas, y, por cierto, en el recelo al poder político de todo origen, inclusive democrático, porque el poder siempre quiere ser más poder, por la lógica de concentración de facultades que usualmente le acompaña.
El Estado de Derecho no es una idea nacida de coyunturas electorales ni de la proclama de un caudillo o de un partido; es el resultado de una cultura, que en países como el Ecuador se deforma y se pervierte. Veamos algunos de esos principios.
1.- El principio de sujeción.- La nota que caracteriza al Estado de Derecho es esta: el poder está sometido a normas jurídicas preestablecidas. En este tipo de organización política, las personas obedecen a los principios y a las leyes, antes que a los funcionarios. En ese sistema, el poder político solo puede expresarse a través de actos sometidos a las leyes. Los gobernantes son esclavos de las leyes, para evitar que los ciudadanos se transformen en esclavos de los poderosos, de los arbitrarios y de los dictadores. Regis Debray dijo alguna vez que en el Estado de Derecho, “la Constitución está por encima de los jefes”.
Por lo mismo, ninguna función está exenta de cumplir la Constitución y la Ley. Cualquier afectación a este principio o la superposición de los actos del poder por sobre las normas, nos indican que el Estado de Derecho ya no rige, porque en tal sistema los gobernantes son simples ejecutores de las normas, y porque incluso la reforma de ellas está sometida a procedimientos legales preestablecidos, sin que tal reforma quede librada a la voluntad de quien ejerce el poder.
2.- El principio de limitación.- Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes. No hay poderes absolutos o totales, ese concepto es contrario al sistema. El principio de sujeción al que aludí antes, deriva precisamente en el de limitación. Las potestades públicas son fundamentalmente regladas y muy excepcionalmente discrecionales. Incluso la discrecionalidad -esto es, la posibilidad de que el Gobierno elija entre varias alternativas en un momento determinado-, opera exclusivamente entre las posibilidades que le marca la Ley. No hay, por tanto, discrecionalidad absoluta o abierta, ni en el orden gubernativo ni en el ejercicio de la administración pública.
Esto tiene un razón histórica: el Estado de Derecho fue una respuesta a la arbitrariedad del poder, a regímenes que atentaron contra las libertades y que, en nombre del monarca, de la revolución, del pueblo o de la ideología sacrificaron la dignidad de los seres humanos.
3.- El principio de legalidad.- En el Estado de Derecho es precepto básico aquel según el cual en el Gobierno y en la administración pública solo se puede hacer aquello que está expresamente mandado por la Constitución o la ley (art. 119 CP). Hay aquí lo que también podría llamarse el “principio de atribución de potestades”, esto significa que los gobernantes y los funcionarios no tienen, en realidad, ‘derechos’, en el sentido civil del término, porque esos derechos inmanentes solo corresponden a las personas naturales, a los seres humanos en virtud de su dignidad. Los mandatarios y, por cierto, los diputados comunes o constituyentes, tienen apenas ‘facultades’ derivadas de una norma legal que les atribuye o asigna tal poder. Esto explica el hecho de que el Presidente de la República o del Congreso, cuando adoptan una decisión o expiden una norma legal o reglamentaria, siempre aluden al fundamento en el cual se basan; en eso consisten los llamados ‘considerandos’ y la fundamentación de las leyes, por ejemplo. No cabe por tanto que se acuda a conceptos teóricos, a doctrinas o a ideologías para fundamentar los actos de poder. Lo mismo ocurre con las sentencias judiciales, que deben fundarse en las leyes, en los contratos, convenios o tratados, y nunca en el puro arbitrio del juez o tribunal, tanto es así que si se viola la Ley en la sentencia, cabe la aplicación de la casación y la anulación del fallo por ilegalidad.
4.- El principio de motivación.- El art. 24, n. 13 de la CP recoge el principio de motivación cuando dice que toda resolución del poder público debe ser motivada. “No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. El Estado de Derecho impide absolutamente la arbitrariedad, más aún, la sanciona, de allí que los poderes públicos cuando expiden cualquier acto, llámese ley, reglamento, acto administrativo o sentencia, están obligados a ‘motivar’ la decisión en normas preestablecidas, lo que es una consecuencia del principio de legalidad, propio del derecho público. La falta de motivación resta eficacia a los actos del poder, les quita legalidad y legitimidad.
5.- El principio de responsabilidad.- Todos los principios anteriores se articulan y se concretan en la responsabilidad política y administrativa del Estado y de los funcionarios y magistrados de toda índole, quienes deben asumir y reparar las consecuencias de sus actos cuando se adoptan violando la Constitución o la Ley o afectando a los derechos de los ciudadanos. De allí que la CP ecuatoriana declare, en el artículo 1, que el Gobierno del Ecuador es republicano, presidencial, representativo... y ‘responsable’ y que en su artículo 20 establezca la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que les irroguen como consecuencia de ... “los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos”. Por otra parte, los arts. 120 y 121 de la CP establecen que no habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones .
6.- La seguridad jurídica.- La seguridad jurídica es el elemento inspirador del Estado de Derecho, quizá es su razón de ser. Supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego admitidas por la sociedad, y así se protegen los derechos de los individuos. La seguridad jurídica es el hilo conductor de los demás principios del Estado de Derecho. La CP la entiende como uno de los derechos básicos. (art. 23, n. 26)
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